D. Antonio Hernández Rodríguez, mayor de edad, provisto del DNI nº 44311287-Q y domicilio a efectos de notificación, en la calle Senador Castillo Olivares nº31, Bajo, 35003, del término municipal de Las Palmas de GC, en calidad de Secretario de la Federación Ecologistas Ben Magec, inscrita en el Registro de Asociaciones de Canarias bajo el nº 36/2º, y con el CIF: 35308873-G,

 

EXPONE:

 

Que el pasado 3 de marzo de 2004 se publicó en el B.O.P. el Anuncio nº 2776 de Puertos de Las Palmas por el que se somete a información pública por un plazo de veinte días la solicitud de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DE GAS DE CANARIAS de concesión para la ejecución del Proyecto denominado Planta de Regasificación en el Puerto de Arinaga, zona de servicio del Puerto de Las Palmas.

 

En referencia a dicha solicitud de concesión vengo a formular las siguientes alegaciones:

 

1.      Que las plantas de regasificación de gas natural requieren autorización administrativa previa en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, según se dispone en el artículo 55 y siguientes. En el artículo 67.2 de esta ley se establecen los requisitos que deberán acreditar los solicitantes entre los que enumera:

a.      Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b.      El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c.      La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.

d.      Su capacidad legal, técnica y económica-financiera para la realización del proyecto.

El apartado 3º del mismo artículo dispone que “las autorizaciones a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente (Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía), sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones sobre protección de dominio público que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y al medio ambiente”.

2.      Que el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece el régimen concreto de los actos administrativos de la autorización en su artículo 70, disponiendo que la construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones gasistas requerirán las resoluciones administrativas siguientes:

a.      Autorización administrativa, que se refiere al proyecto genérico de la instalación como documento técnico-económico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y otorga a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

b.      Aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

c.      Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones  y proceder a su explotación comercial, y se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones.

3.      Que la autorización administrativa para la ejecución de una Planta de regasificación puede ser objeto de condicionado, fundamentalmente por consideraciones de carácter técnico, medioambiental y especialmente de seguridad, e incluso ser denegada por no acreditarse los requisitos establecidos en el art. 67 de la Ley 34/1998. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.3 de la Ley 34/1998, y la resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las provincias respectivas, además de ser notificada al solicitante.

4.      Que la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de Marina Mercante, vigente hasta el 27 de febrero de 2004, dispone en su art. 54 que "las autorizaciones y concesiones otorgadas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener los permisos, licencias, y demás autorizaciones que sean exigidas por otras disposiciones legales. No obstante, cuando éstos se obtengan con anterioridad al Título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará suspendida hasta que se otorgue el mismo”. Con esta disposición el legislador ha buscado otorgar a la Autoridad Portuaria el control último sobre el demanio público de su competencia, para garantizar su conservación e integridad.

5.      Que la COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DE GAS CANARIAS, en adelante GASCAN, según su denominación comercial, no ha obtenido hasta la fecha esta autorización administrativa previa, a pesar de haberla solicitado con fecha 20 de julio de 2000, por no acreditar los requisitos establecidos por la Ley 34/1998.

6.      Que el apartado cuarto de la memoria del “Proyecto de concesión de la Planta de regasificación”, sobre autorización administrativa, recoge textualmente que “se han obtenido las Declaraciones de Impacto Ambiental de la planta de Gran Canaria, en la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias. Dicha planta ha obtenido el informe favorable de la Dirección Territorial de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de ambas provincias. Se dispone ya de un Informe de Seguridad de la Planta y su entorno, emitido por una entidad competente en la materia con el fin de asegurar las condiciones técnicas y de seguridad. Requisito indispensable para obtener la autorización”.

7.      Que, sin embargo, tanto el Proyecto Básico de la Planta de Regasificación como el Proyecto de Concesión, no tienen en cuenta los condicionantes impuestos por la Declaración de Impacto Ambiental, ni las condiciones de seguridad que la legislación exige para una planta de estas características.

8.      Que, el Proyecto de Concesión describe las infraestructuras de la planta, página 19 y 20, capítulo 7.2.7., sobre las instalaciones de toma y emisión de agua. En el capítulo 7.3. sobre “áreas de ocupación”, describe que el área de ocupación del dominio público portuario de la toma de agua es de 647 m2 y del emisario submarino para el vertido del agua de los vaporizadores, 4.880 m2, además de dibujarlos en el esquema y planos que adjunta. También el Proyecto Básico describe en el apartado 7.2.16, “las instalaciones de toma y emisión de agua” (pag. 60-61).

9.      Que por tanto el promotor este Proyecto de Concesión y Básico no cumple con condicionante 2º de la Declaración de Impacto Ecológico emitida el 27 de junio de 2001, mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 641 de la citada fecha, en la que se recoge textualmente: “El Anteproyecto contempla la extracción de agua marina para su uso durante el proceso de regasificación y su posterior vertido al mar a través de un emisario submarino. Posteriormente en el Documento Adicional al Estudio de Impacto ambiental, presentado por el promotor el 6 de marzo de 2001, se plantea como alternativa la reutilización del remanente gaseoso para la producción de energía eléctrica mediante una planta de ciclo combinado que, además, permitirá reutilizar el calor producido para la regasificación del gas natural licuado, evitando la utilización de agua de mar en el proceso. Dadas las evidentes ventajas de este sistema sobre el propuesto inicialmente, ya que permite la recuperación de los gases remanentes y evita la utilización de agua de mar como fluido para elevar la temperatura del gas natural licuado, evitando el vertido de mar de un agua enfriado, el proyecto definitivo debe contemplar esta alternativa”.

10.  Que, el Proyecto de concesión tampoco cumple las condiciones de seguridad exigidas a una instalación de estas características, ya que entre otros motivos, la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba una instrucción que dicta normas complementarias para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, comúnmente denominado RAMINP, dispone en su art. 11.3 que “en lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más próximo de población agrupada. Los linderos del dominio público que se prevé ocupar y utilizar para la ejecución de la planta de regasificación se encuentra a menos de 200 metros del núcleo urbano de la Playa de Arinaga.

11.  Que, la Directiva 96/82/CE, del Consejo de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, conocida comúnmente por Directiva SEVESO II, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, establece en el ANEXO I, parte 1ª, la relación de Sustancias Peligrosas, entre las que incluye al “gas natural”. Este extremo no se ha mencionado en el Proyecto Básico de concesión; y aunque se pueda suponer, “los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación este Real Decreto, están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen, que contenga, como mínimo, la información y los datos que figuran en el anexo II.”

12.  Que, el Real Decreto 1254/1999, en su preámbulo “plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación urbanística”.El art. 12.2 dispone que “las políticas de asignación del suelo tendrán en cuenta la necesidad de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en el presente Real Decreto y, por otra, las zonas, de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural, así como, para los establecimientos existentes, las medidas técnicas complementarias a que se refiere el art. 5, a fin de no aumentar los riesgos para las personas”. Así mismo, el art. 12.3 del Real Decreto 1254/1999, establece además que “dentro de la política de prevención de accidentes y de limitación de sus consecuencias, podrá establecerse la exigencia de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, con carácter previo a las decisiones de índole urbanística”.

13.  Que, el Art. 12 del Real Decreto 1254/1999 ahonda en el principio de selección, análisis y justificación de emplazamientos desde la perspectiva de la seguridad, por ello la única garantía del control de los requisitos de seguridad del proyecto de la planta viene establecida por la autorización administrativa previa, que entre otros requisitos exige acreditar la seguridad de las instalaciones propuestas, Art. 67 Ley 34/1998, según esta normativa y toda la reglamentación técnica nacional e internacional sobre seguridad en plantas de regasificación de gas natural licuado (EN-1473, EN-1160, NFPA-59A, Directiva SEVESO III, etc.).

14.  Que para cantidades de gas natural superiores al umbral de 200 ton establecido en el Real Decreto 1254/1999; la planta prevista tendrá inicialmente 150.000 m3 (72.000 ton) en una primera fase y 300.000 m3 (148.000 ton) en la segunda, los industriales están obligados a elaborar un informe de seguridad según dispone el art. 9 del Real Decreto 1254/1999, cuestión que se indica en la memoria pero que no se adjunta, ni se justifican o motivan las medidas adoptadas a partir de sus conclusiones en relación a la idoneidad del emplazamiento.

15.  Que en el apartado 8º de la memoria del Proyecto Concesión se hace referencia a “limitaciones de uso de áreas adyacentes al terminal” definiendo aparentemente un perímetro de seguridad de 250 m, sin ninguna justificación o motivación, cuando el art. 9.1.e del Real Decreto 1254/1999, establece la obligación de elaborar el informe de seguridad, que “proporcione información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimiento existentes”.

 

16.  Que el Real Decreto 1254/1999 en su art. 13 también dispone la obligación de informar sobre las medidas de seguridad a la población que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en la planta de regasificación, además de someter a información pública, a los fines del citado Real Decreto 1254/1999, la aprobación o autorización de un proyecto de estas características. Esto se hace con la intención de que la población posiblemente afectada por los riesgos de accidente conozcan la situación, puedan alegar sobre la conveniencia del emplazamiento, y esté prevenida antes posibles accidentes.

 

17.  Que el emplazamiento propuesto para la planta de regasificación aunque sea apto a efectos de ordenación territorial por estar clasificado como suelo industrial y estar previsto su uso genérico para esta actividad en el Plan de Utilización del Puerto de Las Palmas, sin embargo, podría no ser adecuado o idóneo para la implantación de esta actividad industrial peligrosa, si no se justifica suficientemente que se cumple con la reglamentación de seguridad existente para este tipo de establecimientos. Este plus de exigencia requerido para este tipo de actividad está asociado a su nivel de peligrosidad, y el propio Real Decreto 1254/1999, como se ha indicado, “plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación urbanística”, además de que el art. 12.2 dispone que “las políticas de asignación de suelo tendrán en cuenta la necesidad de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en este Real Decreto y, por otra, las zonas, de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural”.

 

18.  Que este requisito de seguridad adicional en la selección del emplazamiento solamente se puede verificar si en la fase previa se justifica estrictamente el cumplimiento de las medidas de seguridad en cuanto a las distancias a núcleos poblacionales y a actividades colindantes y se evalúa un conjunto de alternativas de posibles emplazamientos. Sin embargo no se dispone de legislación nacional que regule concretamente esta cuestión, al margen de las disposiciones genéricas del Real Decreto 1254/1999 y el RAMINP que establece una distancia mínima de 2 Km al núcleo de población más próximo. Este es el motivo por el cual dentro de la autorización administrativa previa el órgano competente viene a exigir el cumplimiento estricto de las normas UNE-EN 1473 y la NFPA-59ª, la primera una norma europea y la segunda una americana. El control sobre del cumplimiento de estos requisitos de seguridad solamente es ejercido por la administración otorgante de la autorización administrativa previa, y las garantías de su cumplimiento solamente se tienen una vez se obtenga esta autorización.

 

 

19.  Que la garantía del cumplimiento de las medidas de seguridad no se tienen simplemente con el enunciado en el apartado 4º del Proyecto de Concesión de que “se dispone ya de un Informe de Seguridad de la Planta y su entorno, emitido por una entidad competente en la materia con el fin de asegurar las condiciones técnicas y de seguridad. Requisito indispensable para obtener la autorización” (pag. 8). Con esta explicación parece que se está eludiendo la obligación de informar sobre los riesgos y alcance fuera de los límites del emplazamiento de la planta.

 

20.  Que tampoco se puede establecer limitaciones de uso en áreas adyacentes a la terminal, sin justificar concretamente las distancias que se verían afectadas en casos de accidentes en la planta, mediante los correspondientes estudios necesarios; tal como se ha enunciado en el apartado 8º del Proyecto de Concesión (pág. 22), donde se indica que:

 

a.      La construcción de edificios públicos (cafeterías, edificios de oficinas, etc.) en áreas adyacentes al Terminal de GNL debería estar prohibida ya que el nivel de riesgo no sería aceptable.

 

b.      Debido a la improbable ocurrencia de escape de gas inflamable más allá de la línea de los límites de la propiedad, sería consistente con el principio de mantener los riesgos tan bajos como sea posible, que las fuentes de ignición y el nivel de ocupación humana se reduzcan en un área de 250 m alrededor de los límites del terminal.

 

c.      La Autoridad portuaria deberá controlar y limitar el acceso al área de 250 m alrededor de los límites del Terminal a aquellos individuos relacionados con las actividades desarrolladas en su interior a fin de limitar el riesgo al público en general.

 

d.      Los riesgos originados como consecuencia de desarrollos de actividades ulteriores en el área adyacente al terminal y distintos de los considerados de Almacenamiento de Contenedores, deben ser evaluados de acuerdo con la normativa vigente.

 

21.  Que la distancia desde el lindero norte del emplazamiento propuesto a las viviendas más próximas, constituida por la calle perpendicular al paseo marítimo y paralela al lindero de la terminal, es inferior a 150 m, incumpliéndose claramente la limitación de zonas adyacentes propuesta por el propio promotor del proyecto, de 250 m y en cualquier caso esta limitación se encuentra por debajo de las exigencias establecidas para plantas similares, como se justifica posteriormente.

 

22.  Que el lindero norte de la parcela limita con un barranco cuyo suelo el Ilustre Ayuntamiento de Agüimes ha calificado de uso dotacional y pretende urbanizar según se establece en el Plan Especial de Ordenación del Litoral de Agüimes, implantando usos recreativos entre otros. A su vez las Salinas de Arinaga colindantes con el lindero lado mar de la parcela se encuentran en tramitación de declaración de B.I.C. (Bien de Interés Cultural) y el primer condicionante de la Declaración de Impacto Ecológico obliga a mantener intactas, también será objeto de una intervención de restauración y rehabilitación para uso dotacional. El lindero oeste de la parcela limita con un vial que hasta el momento se encuentra abierto al tráfico público, y colindando con la manzana que constituye la parcela de la zona Z.E.C. La distancia de este lindero oeste de la planta con las naves de la parcela ZEC es inferior a 40 m. Todos estos usos son incompatibles con el emplazamiento de la planta, tanto por las limitaciones que propone el promotor, que imaginamos ha obviado estos condicionantes urbanísticos previos a la selección del emplazamiento, como por las limitaciones urbanísticas de seguridad que exige la reglamentación vigente en una industria de estas características.

 

23.  Que en caso de incumplimiento de la distancia mínima de 2 Km establecida en el RAMINP para actividades industriales peligrosas, cualquier propuesta de emplazamiento de una planta de estas características debería detallar, por su peligrosidad, las distancias de seguridad que se requieren según la normativa internacional al uso, como es el caso de la EN-1475 y la NFPA-59A. Estas distancias de seguridad vienen dadas por la “distancia máxima al límite de inflamabilidad inferior de la nube de mezcla gas-aire” que se generaría ante una fuga o derrame accidental y la “distancia máxima de exclusión térmica” ante un incendio. La distancia máxima de inflamabilidad de la nube de mezcla gas-aire, viene dada por la distancia máxima que alcanza la dispersión atmosférica de los vapores de GNL mezclados con el aire con capacidad de inflamarse, es decir, la distancia a partir de la cual esta nube de gas no es inflamable (definida como la mínima concentración de la nube de vapor de GNL capaz de arder), medida desde el punto de  fuga o derrame. La distancia máxima de exclusión térmica, es la distancia máxima que alcanzaría la propagación de calor de un incendio de GNL que produciría quemaduras de primer grado fuera de los límites de la planta, equivalente a la distancia a partir de la cual la radiación térmica del fuego alcanza un valor inferior a 1,6 kW/m2. Esta regulación viene establecida en los art. 4.3 y 4.4 de la EN-1475 y 2.1 y 2.2 de la NFPA-59A. Estos cálculos son bastantes complejos y esta reglamentación obliga a utilizar modelos adecuados y validados pues en caso contrario los resultados y conclusiones pueden estar completamente irreales y desvirtuados. Por ejemplo la NFPA-59A solamente asume como válido el modelo del Gas Research Institute (GRI 0242),  DEGADIS (Dense Gas Dispersion Model) para la determinación de la distancia máxima de inflamabilidad de la nube de gas. La EN-1475 es más flexible, pero obliga a que el modelo sea contrastado. También son asumidos a nivel internacional, especialmente por la FERC (Federal Energy  Regulatory Comission), otros modelos de dispersión atmosférica  como el ALOHA del Lawrence Livermore National Laboratory y el modelo del Prof. Fay del M.I.T. En cualquier caso se deben analizar varios escenarios que proporcionen un rango práctico de conclusiones y consecuencias. Cuando mínimo se deben contemplar estos escenarios:

a.      Fuga o derrame de uno de los tanques del metanero o del brazo de descarga criogénico, sin incendio.

b.      Fuga o derrame de uno de los tanques del metanero con incendio.

c.      Fuga o derrame del tanque de almacenamiento terrestre, con y sin incendio.

d.      Impacto de un avión Boeing 747 en el tanque creándose una bola de fuego. Hay que tener en cuenta que el tanque tendrá en el orden a 45-50 m de altura y la planta se encuentra en zona de tránsito aéreo, dentro del dominio de navegación aérea y próxima al aeropuerto de Gando.

 

Extrapolando los resultados de plantas de estas características realizados en EEUU (Ciudad Vallejo en California, Punta Bander en Baja California, Tauton River en Fall River Massachussetts, etc.) al emplazamiento de Arinaga obtenemos las siguientes condiciones de distancias de seguridad:

 

RESULTADOS DE LA DISPERSIÓN DE LA NUBE DE GAS

Tipo de fuga

Tamaño del orificio

Condiciones

Atmosférica/ velocidad viento

Contención de líquido

Distancia al límite inferior de inflamabilidad*

Rotura brazo descarga. Derrama 21000 l/h durante 10 min. Sobre el agua

5 m

D (5 m/s)

No

645  m

Rotura de un tanque del barco de 25000 m3 y derrame sobre el agua

1 m

D (5 m/s)

No

1.130 m

5m

D (5 m/s)

No

2.415 m

5 m

F (5 m/s)

No

4.510 m

 

Rotura del tanque de la planta de 95000 m3

1 m

 

D (5 m/s)

Si

320 m

F (5 m/s)

Si

1.770 m

5 m

D (5 m/s)

Si

2.575 m

F (5 m/s)

Si

5.230 m

   

 

RESULTADOS DE INCENDIOS

Tipo de fuga

Distancia al foco de radiación térmica

(distancia de exclusión térmica)

 

Hasta 5 kW/m2 durante 30 seg. (quemaduras tercer grado)

Hasta 1,6 kW/m2 durante 30 seg.  (zona crítica EN-1473)

Fuga e incendio del contenedor primario del tanque de 150000 m3

613 m

455* m

Fuga e incendio del contenedor secundario del tanque de 150000 m3

 

2935* m

Rotura de un tanque del barco de 25000 m3 y derrame sobre el agua que arde

1.300 m

 

Solamente arde el combustible del avión  (tanque 95000 m3)

3.540 m

 

Arde el combustible del avión y el 1% del tanque de GNL (tanque 95000 m3)

6.440 m

 

(*) Modelo del Prof. Fay

 

Como se puede comprobar, las distancias de seguridad y los riesgos alcanzar completamente el núcleo poblado de Playa de Arinaga.

 

En cualquier caso se hace imprescindible debido a que esta cuestión constituye un tema de seguridad pública que se realice un mapa de riesgos con las distancias de exclusión y que es imprescinble en un primer estudio de selección de emplazamientos, que concretamente en la propuesta de concesión del dominio portuario del Puerto de Arinaga no se ha realizado o presentado de la forma adecuada.

 

 

24.  Que es importantísimo, dado como se ha tramitado este expediente de autorización administrativa, que el informe de seguridad que verifique los resultados y conclusiones que se aportan, sea realizado por especialista internacional independiente, con ninguna relación contractual con el promotor del proyecto, y menos que sea seleccionado por el mismo, principalmente especialistas de Laboratorios o Centros de Investigación de sobrada experiencia o del mundo académico, como único mecanismo para garantizar la independencia y la credibilidad de las conclusiones sobre la seguridad del emplazamiento. El extremo de la seguridad del emplazamiento de la planta de regasificación tiene soporte legal para tratarse como práctica de pruebas según el 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

25.  Que el emplazamiento solicitado en concesión a la Autoridad portuaria de Las Palmas, dada la altura que alcanza el tanque y la pequeña distancia con respecto la pista de aterrizaje del aeropuerto de Gando interfiere con el dominio de navegación aérea e incrementa el riesgo de una colisión de un avión con el mismo. En ningún caso el promotor ha analizado la solución de tanque enterrado que presenta múltiples ventajas, especialmente paisajísticas, y que está ampliamente extendido tanto en Europa como especialmente en Asia (Japón y Corea). En Europa la única isla que tiene tanque es de tipo subterráneo de contención total (isla de Revitoussa, próxima a Atenas, caracterizada por ser una zona de alta actividad sísmica). En la terminal de Zeebrugge en Bélgica los tanques son semienterrados.

 

26.  Que la mínima distancia desde la línea de atraque del metanero, propuesta en el Proyecto de Concesión, hasta el paseo marítimo del núcleo poblacional de Playa Arinaga es inferior a 1200 m. Esta distancia no es segura para la población, a la vista de determinados accidentes que se han expuestos, como la rotura y fuga o derrame de gas natural desde un tanque de 25.000 m3 del metanero. La plataforma de atraque y descarga que se está construyendo en esta fase IA previsiblemente será de uso compartido, con los inherentes riesgos que supone compartir esta plataforma para otras actividades no relacionadas con gases licuados o productos inflamables, con rack de tuberías discurriendo por la explanada del dique de abrigo en “galería visitable que permita el tráfico de vehículos por encima”, también discurrirá por el dique de arranque hasta llegar a la planta, lo que conlleva largos tramos de tubería de GNL. Adicionalmente cualquier terminal de estas características se ubica en el dársena exterior de un puerto, zona perfectamente delimitada, y alejada del resto de actividades (Puerto de Barcelona, Bilbao, ampliación del Puerto de Sagunto) o infraestructura atraque de uso exclusivo de la planta de regasificación, como suele ser habitual por condiciones de seguridad. El Puerto de Arinaga previsiblemente va a resultar un puerto de alto riesgo para las operaciones marítimas.

 

27.  Que el tanto Proyecto Básico, como el de Concesión aluden en reiteradas ocasiones a la justificación del puerto por necesidad de construir una planta de regasificación de GNL según contempla el Plan Energético de Canarias. Sin embargo el Plan Energético de Canarias, aunque fue aprobado por el Consejo de Gobierno de Canarias en la anterior legislatura poco antes de su finalización, nunca llegó a tramitarse en el Parlamento Autonómico, quedando aparcado por el nuevo Gobierno en esta legislatura, que lo está sometiendo a una profunda revisión y modificación. Por otra parte, nos oponemos también a la ampliación de dicho puerto, tanto en cuanto, dicha ampliación está motivada principalmente por el suministro de gas natural licuado.

 

28.  Que en dicho Plan Energético tienen poco peso específico las medidas de ahorro energético y gestión de la demanda (concretizadas en una previsión por parte del PECAN en un aumento del consumo energético del 18% en el periodo 2001-2011). Ben Magec entiende que un buen Plan Energético para Canarias debería de plantearse bajo la premisa de crecimiento cero, articulado desde una adecuada política de gestión de la demanda y ahorro energético; compensando, como mínimo, las nuevas demandas con un ahorro generalizado. Además, podría aumentarse el peso específico de las energías renovables. Porque, si bien es cierto que se aumenta la potencia instalada procedente de energías renovables, concretamente de la energía eólica, solo está previsto que dicha energía sea vertida directamente a la red eléctrica, con las limitaciones que ello supone. No hay previstos, en principio, sistemas de acumulación energética a gran escala, ya sean de hidrógeno o hidráulicos, que aumentarían la penetración de las energías renovables en los sistemas energéticos de Canarias, ya sea el eléctrico o el de transporte terrestre. El Plan Energético de Canarias establece como objetivo la introducción de un nuevo vector energético menos contaminante, como es el gas natural, en las dos islas capitalinas, que sirva de materia prima fundamentalmente para la generación eléctrica. Realizar esto a través de sendas regasificadoras en Gran Canaria y Tenerife supone unas inversiones y un gasto público de proporciones desmesuradas que no se justifican ni amortizan en un sistema eléctrico como el de Canarias, desmembrado en islas eléctricamente independientes, lo que aumenta enormemente las inversiones a realizar (duplicación de puertos capaces de albergar los buques metaleros, uno en Arinaga y otro en Granadilla, etc). Asumimos que la introducción de dicho combustible no tiene que ser perniciosa de por sí, pero tampoco se debe de caer en la tentación de implantar cualquier tipo de proyecto poco viable medioambientalmente debido a la fragilidad territorial de las islas. Dichos proyectos constituyen una réplica de los proyectos de la España continental, intentándose reproducir el modelo de planta tipo en el territorio peninsular (tanque aéreo de contención total de 150.000 m3 de capacidad nominal, sistema de vaporización con agua de mar, etc.), ya que las circunstancias territoriales, geográficas y medioambientales son completamente diferentes. Este proyecto no plantea ningún tipo de comparación de alternativas para evaluar la “best available technology” para introducir el gas natural en Canarias, al contrario reproduce un modelo tipo de planta peninsular, además de tampoco justificar entre los sistemas principales seleccionados para esta terminal de regasificación cual es la “mejor tecnología disponible” en cada uno de ellos, dígase tanque de almacenamiento, sistema de calentamiento del GNL, etc.

 

 

29.  Que entre las diferentes alternativas que se podrían haber contemplado para la introducción del gas natural en las islas Canarias, se propone como alternativa la introducción del gas natural transformado en origen en diesel sintético. Se considera además que, de todas las alternativas existentes, posiblemente la peor sea la planta de regasificación propuesta por el promotor, aunque sin embargo resulta la solución más económica y menos segura. La alternativa del diesel sintético consiste en la importación directa de GTL (gas to liquid) o combustible diesel sintético obtenido a partir del gas natural, que constituye un proceso químico de gran implantación a día de hoy por la regulación medioambiental, y que tiene gran atractivo para las petroleras porque constituye un medio de monetarizar sus reservas de gas natural produciendo diesel ecológico que se pueda utilizar en países con una exigente legislación ambiental o hayan suscrito el Protocolo de Kyoto. Se estaría importando directamente un tipo de combustible líquido que permitiría aprovechar toda la cadena de transporte y distribución existente en Canarias, sin necesidad de ejecutar las grandes infraestructuras que tengan fuerte impacto medioambiental, por la fragilidad territorial y alta densidad de población, y peligrosas. Además permitiría extender el uso del gas natural a otros sectores diferentes a la generación eléctrica, que principalmente en Canarias beneficiaría a un solo actor (ENDESA). Para ilustrar la cadena de transformaciones de este combustible basta con explicar que el gas natural extraído de su yacimiento se procesa en una planta química que mediante distintos tipos de procesos como puede ser el Fischer-Tropsch se obtiene diesel sintético que se puede transportar y distribuir como combustible líquido utilizando la misma cadena existente en la actualidad. Existe actualmente en el mundo suficiente capacidad de producción de este tipo de combustible para abastecer el mercado canario a corto-medio plazo y permitiría extender los beneficios de un combustible menos contaminante al sector de la automoción y transporte rodado a medio plazo.

 

30.  Que los estudios previos de cualquier planta como de la que solicita concesión administrativa debe contemplar los impactos ambientales y las consideraciones de seguridad y riesgos respecto a núcleos poblados próximos, lo cual constituye un problema de prior orden en Canarias por su alta densidad demográfica y ocupación del litoral, además seleccionar “la mejor tecnología disponible”.

 

31.  Que algunas promociones de proyectos de plantas de regasificación han sido canceladas después del rechazo de las administraciones y las comunidades de vecinos después de que se evaluara los riesgos, como es el caso de la terminal en Mare Island, cerca de Ciudad Vallejo en California, en enero de 2003. En julio de 2002 fue cancelado el proyecto de la Planta de regasificación de Radio Island en Carolina del Norte. Algunos Estados como el de New York o California han tenido o tienen moratorias o restringen legalmente la construcción de este tipo de plantas en zonas con determinada densidad de población y solamente, si previamente se ha verificado en la propuesta de emplazamiento las determinaciones de seguridad fuera de los linderos de la planta, continúan con el estricto procedimiento de autorización administrativa.

 

 

32.  Que en el caso de que se le otorgara la concesión de ejecución en el demanio portuario, el promotor del proyecto podría hacer uso de este título habilitante para eludir los controles de legalidad que le exige los trámites administrativos de la autorización previa de carácter sectorial, intentando justificar la idoneidad del emplazamiento mediante este título concesional ante el Ministerio de Economía, cuando la realidad es que la idoneidad del emplazamiento y las instalaciones desde el punto de vista ambiental y de seguridad debe quedar probada por los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental y los derivados de los Estudios e informe de Seguridad, que forman parte de la resolución de la autorización administrativa. Por este motivo es de vital importancia que el control último sobre el demanio portuario que le corresponde a la Autoridad Portuaria, en cumplimiento del principio de conservación e integridad del mismo, lo realice una vez tenga información completa de los condicionantes impuestos por la administración sectorial competente (Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía),  para que de esta forma incluya dichos condicionantes en los términos de la concesión y no se vea en el riesgo de otorgar unos derechos de uso y utilización del demanio portuario, que la propia autorización administrativa previa no permite, como puede ser los terrenos para la captación de agua de mar y los correspondientes al emisario para el vertido de la misma. También pudiera la autorización administrativa previa imponer condicionantes sobre la localización propuesta para el emplazamiento, etc.

 

33.  Que, en la alusión a la oportunidad de la fecha de presentación, se podría deber al hecho de que tras más de tres años y medio de tramitación de la solicitud de autorización administrativa previa por GASCAN, que se podría interpretar desestimada por silencio administrativo, a menos que haya estado solventando problemas para acreditar los requisitos tanto de tipo económico como técnico, medioambiental o de seguridad; se solicita la concesión portuaria justo antes de quedar derogada la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de Marina Mercante, vigente hasta el 27 de febrero de 2004.

 

34.  Que la vigente Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante, Ley 48/2003, de 26 de noviembre, introduce importantes modificaciones que conlleva mayor transparencia y eficacia en la gestión portuaria, entre ellas establece “con respecto al procedimiento para otorgamiento de concesiones demaniales, la nueva Ley introduce la novedad de que si dicho procedimiento se inicia a instancia de particular, la Autoridad portuaria deberá iniciar un trámite de competencia de proyecto”. El régimen de tasas por utilización privativa del dominio público, también se ve alterado sustancialmente, con la nueva Ley se fijan con relación al valor de mercado o de la utilidad que represente en cada Autoridad Portuaria, lo cual implicaría mayores costes para el concesionario y unos mayores ingresos para la Autoridad portuaria. La nueva Ley de Puertos resuelve los puntos críticos de los requisitos de la actual solicitud, ya que amplía la regulación de los requisitos de la solicitud de concesión, tal como se recoge en el art. 109, exigiéndose junto con el Proyecto Básico, estudio de impacto ambiental y otras especificaciones que determine la Autoridad Portuaria, cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión, al margen de otros documentos y justificaciones que sean pertinentes, que no eran exigido anteriormente. También permite una mayor coordinación con otras Administraciones actuantes como establece en el art. 110 sobre procedimiento de otorgamiento, en el que dispone que “el trámite de información pública podrá llevarse a cabo simultáneamente con la petición del informe a las Administraciones urbanísticas, cuando no se encuentre aprobado el Plan Especial de Ordenación de la zona de servicio del puerto.

 

35.  Que se puede deducir de los requisitos y exigencias que supone la solicitud de concesión de uso privativo del demanio portuario, son más exigentes con la nueva Ley, y por tanto la iniciación de la tramitación oportunamente justo antes de su entrada en vigor, aunque legal, obedece al objetivo de eludir la mayor formalidad requerida en la solicitud y la mayor transparencia en su otorgamiento.

 

36.  Que además de replantear el proyecto de planta regasificadora, estas alegaciones obligan a replantearse la ampliación del puerto de Arinaga, no sólo porque se pretende justificar esta ampliación con la necesidad de un puerto de abrigo y atraque de buques metaneros, sino por las razones esgrimidas en las alegaciones presentadas ante esa AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS por nuestra Federación, Ben Magec-Ecologistas en Acción y cuyos contenidos pueden encontrar en la alegación presentada con nº de registro 5.125 de 19 de diciembre de 2003,

 

Por todo ello,

.- SOLICITO que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo como alegaciones contra la solicitud de concesión para la ejecución del Proyecto denominado Planta de Regasificación en el Puerto de Arinaga, zona de servicio del Puerto de Las Palmas, realizada por D. Manuel Ríos Navarro, con D.N.I. nº 42.664.452 en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DE GAS DE CANARIAS.

.- SOLICITO que se deniegue la solicitud realizada y proceda a la elaboración de un Plan Especial de Ordenación en que el que se estudien y analicen todas las consecuencias de la utilización del emplazamiento que se ha propuesto para la actividad de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL en el dominio público portuario de Arinaga antes de decidir el otorgamiento de cualquier concesión. Solicito, asimismo, la anulación del proyecto de ampliación del puerto de Arinaga.

.- SOLICITO que se nos tenga como parte personada en todos los procedimientos administrativos a los que el presente escrito de a lugar, y se nos envíe toda la información.

 

Antonio Hernández Rodríguez

Secretario

 

 

Ben Magec-Ecologistas en Acción